Primeras pinceladas en el Control Interno: Explorando la Función del Interventor en la Administración Pública
Sin entrar en mucho detalle, en aquellos casos en los que un expediente no es tramitado de forma correcta a juicio del interventor, es obligación del mismo formular el correspondiente reparo. Los acuerdos adoptados contrarios a reparos formulados son objeto de remisión anual al Tribunal de Cuentas. En otras palabras, el interventor es un informante alojado en un despacho de la casa consistorial que puede llegar a no crear buenas migas con el resto de personal dependiendo del clima laboral y de la concienciación sobre las funciones que realizamos. Detectar, registrar, informar y remitir omisiones procedimentales es una de nuestras muchas labores.
En el informe del Tribunal de Cuentas de la fiscalización realizada sobre el año 2022, se aprecia que el mayor número de ayuntamientos que han adoptado este tipo de resoluciones desoyendo al órgano de control interno cuentan con una población de entre 5.000 y 50.000 habitantes siendo menor el número de incumplimientos en los ayuntamientos de mayor volumen poblacional y mayor en el espectro de la categoría de entrada, entre 5.000 y 20.000 habitantes.
El artículo 4 del Real Decreto 424/2017 establece que “El órgano interventor dispondrá de un modelo de control eficaz y para ello se le deberán habilitar los medios necesarios y suficientes.” No me parece descabellado establecer la relación de causalidad entre volumen del ayuntamiento y medios del órgano interventor para realizar el control interno, es decir, cuanto mayor es el ayuntamiento de más medios se dispone y menor es el incumplimiento.
Mientras que el ordenamiento jurídico evoluciona hasta supuestos de una complejidad cada vez mayor, véase la nueva tasa de residuos aprobada por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular que tantos quebraderos de cabeza está generando, los medios disponibles del órgano interventor (y por supuesto de las tesorerías) no crecen al mismo ritmo que estas exigencias dificultado enormemente su labor y entrando en una rueda de compleja gestión, dado que a mayores recursos más eficaz y meticuloso es el control realizado y mayor es el descontento que se genera en la órbita de dirección política por lo que tampoco interesa dotarlo suficientemente. No creo que a nadie le guste que reflejen las omisiones legales que se cometen para dar cuenta de ello al pleno de la corporación y órgano de control externo, la verdad.
Y ya por último resaltar que el Título XIX. Delitos contra la Administración pública del Código Penal regula en el artículo 404 el delito de prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos con la siguiente redacción:
“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo (…)”.
Sin ser plenamente consciente de todos los elementos que deben considerarse para la formación de la voluntad del órgano jurisdiccional, si el órgano interventor informa sobre cuál es el procedimiento a seguir y el órgano competente para la resolución decide hacer caso omiso y continuar con su propio procedimiento, ¿podría estar incurriendo en un delito de prevaricación?
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